Edicion junio 1, 2025
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Columnista - Roger Mario Romero
Columnista – Roger Mario Romero

“El Consejo de Estado adoptó los criterios señalados por la Corte Constitucional mediante sentencia C-590 de 2005, donde se establecieron los mecanismos residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales”


Los impuestos obligan a la cancelación de un tributo que se canaliza para la financiación de los gastos del Estado, así como para la consecución de bienes y servicios que son necesarios para brindar a la población una mejor calidad de vida.

Uno de los criterios más relevantes para evaluar un sistema tributario es su contribución a la equidad, es decir a una mejor distribución del ingreso y la riqueza, indispensable para disminuir las tensiones sociales que impiden el progreso y la disminución de las necesidades básicas insatisfechas.

Veamos el siguiente caso: La Sección Segunda del Consejo de Estado en reciente sentencia emitida en el mes de marzo promovida por el Municipio de Yopal vs Sección Cuarta Consejo de Estado, acaba de analizar dos aspectos relevantes: i) la procedencia de tutela contra providencia judicial y ii) el defecto sustantivo por indebida aplicación normativa.

Con respecto al proceder de acciones de tutela contra sentencias judiciales, esa alta Corporación judicial es reiterativa en cuanto la regla general que en su criterio unificó a partir del 31 de julio de 2012. Empero, en dicha providencia igualmente, la cual adoptó los criterios señalados por la Corte Constitucional mediante sentencia C-590 de 2005 se establecieron los mecanismos residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales. Lo cual, mediante el juicio planteado por la misma Corte debe verificarse que la transgresión de la sentencia judicial sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y no se busque reabrir el debate que se había planteado en sede de instancia.

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Ahora bien, para resolver el segundo aspecto importante planteado en la sentencia contencioso administrativa de marras, el Consejo de Estado examina la nulidad parcial del artículo 18 del acuerdo 22 del 2021, que fijó las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) sobre los bancos comerciales y demás entidades financieras en el 20 x 1000, con desconocimiento del Decreto Ley 1421 de 1993.

A partir de lo anterior, la Sección II del Consejo de Estado como juez de tutela consideró que la misma sección IV incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 154 del Decreto Ley 1451 de 1993, que estableció el umbral al 2 x mil al 30 x mil a aplicar en la tarifa del ICA, dándole prevalencia al acuerdo No. 816 de 2021 del Distrito de Bogotá “Por el cual se efectúan unas modificaciones en materia hacendataria para el rescate social y económico, se garantizará la operación de sistema de transporte público y se dictan otras disposiciones”.

En razón a ello, la inconformidad que alude en dicho fallo el accionante resulta relevante en el mundo jurídico, como quiera que el juez de instancia en el fallo de apelación dio aplicación al Acuerdo Distrital 816 de 2021, y no al Decreto Ley 1421 de 1993 desconociendo el principio de razón suficiente y el criterio de interpretación legal de especialidad normativa, contenido en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.

En este punto, concluyó el juez constitucional que las disposiciones a aplicar por parte del contencioso administrativo eran las contenidas en el decreto Ley 1421 de 1993 y la Ley 2082 de 2021, en cuanto facultaron potestativamente a los municipios capitales a través de sus Concejos, en fijar la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio, de acuerdo con las normas que sobre la materia rigen a Bogotá DC y de acuerdo con su realidad tributaria.   

En términos tributarios, la equidad tiene dos dimensiones: la horizontal, que requiere que dos personas o empresas con igual capacidad de pago tengan los mismos impuestos, y la vertical, que supone que los tributos deben ser progresivos, es decir que quien reciba más debe tener una tasa impositiva más alta.

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