No conozco personalmente a Samuel “Santa” Lópesierra ni a Oneida Pinto Pérez, del primero sé que fue Sanador de la Republica y de la otra Alcaldesa de Albania y exgobernadora de La Guajira. No es personal nada de lo que diga sobre sus situaciones sino mi opinión objetiva basada en hechos y consecuencias, analizados desde lo político y jurídico.
En lo político, el derecho a elegir y ser elegido permiten al ciudadano participar en la conformación del poder político, y así es como cualquier ciudadano puede someter su nombre a consideración del elector para ser elegido a un cargo público; pero este derecho político tiene límites jurídicos y son las inhabilidades.
En lo jurídico, quien aspira a ser Alcalde no puede estar incurso en ninguna inhabilidad prevista en la Constitución o la Ley. El Acto Legislativo 01 de 2009 modificó el artículo 122 de la Constitución política al establecer que “no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, (…), quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos (…) o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.”
Esta inhabilidad aplica al señor “Santa” Lopesierra, por ello el CNE revoco su inscripción como candidato a la Alcaldía de Maicao ejerciendo la atribución del artículo 265 núm. 12 de la Constitución, que dice: “Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.”
De público conocimiento fue el hecho notorio de la extradición de “Santa” Lopesierra a los Estados Unidos y la condena impuesta en ese país. El CNE incorporo a la actuación administrativa la sentencia de la justicia federal americana con la que probó la inhabilidad constitucional prevista en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, por haber sido condenado por narcotráfico en el exterior. La revocatoria de su inscripción como candidato es legal y no hay nada que decir para cambiar esa decisión del CNE.
La señora Oneida Pinto esta doblemente inhabilitada para contratar y para desempeñar cargos públicos, según sanciones impuestas conforme a la ley 1952 de 2019 que figuran publicadas en el sistema SIRI de la Procuraduría, vigentes hasta el 05/12/2026, que le impedían inscribirse como candidata a la Alcaldía de Albania.
De acuerdo con la legislación interna de Colombia y la competencia legal de la Contraloría para sancionar fiscalmente, las sanciones en su contra gozan de la presunción de legalidad de los actos administrativos (son legales), mientras no sean anulados por la justicia contencioso administrativa, lo que hasta ahora – que se sepa – no ha ocurrido.
La situación de Oneida puede ser revertida por el derecho internacional, como sucedió con el Alcalde de Bogotá Gustavo Petro, quien fue destituido por la Procuraduría en 2013 y sujeto de protección judicial por la CIDH bajo la tesis de que las autoridades administrativas no pueden impedir el ejercicio de sus derechos políticos a los funcionarios elegidos popularmente, y la señora Pinto fue sancionada por hechos ocurridos cuando se desempeñó como Alcaldesa del municipio de Albania.
Comparto esa tesis judicial pues soy del criterio de que excede el marco jurídico internacional que tutela los derechos políticos (Pacto de Sn José de Costa Rica 1969), toda decisión de autoridad administrativa que aunque tenga atribución legal para sancionar a funcionarios de elección popular, inhabilitándolos para ejercer sus derechos políticos, debe prevaler y aplicarse el sistema interamericano de derechos humanos por conformar bloque de constitucionalidad, y por tener supremacía legal sobre las leyes internas de Colombia en materia sancionatoria fiscal y disciplinaria.
En Colombia pocos jueces se atreven a aplicar la excepción de inconstitucionalidad para hacer prevalecer la norma supralegal sobre la interna local, por temor al prevaricato judicial, pero es viable constitucionalmente inaplicar leyes internas que pugnan con los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos, como el Pacto de San José de Costa Rica, con el fin de proteger los derechos políticos.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la ley 1952 de 2019 (Código Disciplinario) avalo la competencia de la Procuraduría y le dio un espaldarazo a esta entidad para seguir sancionando con la pérdida de derechos políticos a funcionarios como los Alcaldes. En las altas Cortes hay disparidad de criterios, la Constitucional considera que las autoridades administrativas si pueden sancionar con la pérdida de derechos políticos, para el Consejo de Estado no.
El Congreso desaprovecho la oportunidad para haber adecuado la Ley 1952 de 2019 (Código Disciplinario) a la normatividad internacional sobre prohibición de pérdida de derechos políticos por autoridades administrativas, como era su deber hacerlo en cumplimiento de la Sentencia Petro Urrego Vs. Colombia.
La ley debe regular el tema expresamente sino los afectados seguirán acudiendo a la tutela y a los Tribunales de justicia internacionales, como seguramente lo hará la señora Oneida Pinto.